Actualizado
6/2/2020
Se realiza en función de los extremos definidos en el
Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana RDL 7/2015 de 30 de
octubre, el Reglamento de Valoraciones RD 1492/2011 de 24 de octubre, y el Text
refós de la Llei d’urbanisme DL 1/2010 de 3 de agosto.
Dado que el objeto de valoración es obtener el valor de cesión del 10% de
mayor aprovechamiento al ayuntamiento no procede el cálculo de las
infraestructuras pendientes.
Según el DL 1/2010 TRLU
Artículo 120 Gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias y
derecho de realojamiento
1. Los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias
comprenden los conceptos siguientes:
a) La totalidad de las obras de
urbanización determinadas por el planeamiento urbanístico y por los proyectos
de urbanización a cargo del sector de planeamiento urbanístico o al polígono de
actuación urbanística.
b) Las indemnizaciones
procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de plantaciones,
de obras y de instalaciones que sean exigidos para la ejecución de los planes,
de acuerdo con la legislación aplicable en materia de suelo.
c) Las indemnizaciones
procedentes por el traslado forzoso de actividades.
d) El coste de los anteproyectos,
de los planes parciales urbanísticos y los planes de mejora urbana, de los
proyectos de urbanización y de los instrumentos de gestión urbanística.
También son imputables los costes de redacción de las modificaciones
puntuales del planeamiento general y de los planeamientos de desarrollo,
promovidas por la Administración, que comporten un aumento del techo edificable,
de la densidad del uso residencial o de la intensidad o transformación de los
usos establecidos con anterioridad. En los sectores de interés supramunicipal
son imputables los costes de redacción de los planes directores urbanísticos y
las correspondientes adaptaciones de los planeamientos generales de los
municipios afectados por las determinaciones del plan director, así como los de
los posibles planes especiales urbanísticos, tanto autónomos como de desarrollo
que sean necesarios para su desarrollo.
e) Los gastos de formalización y
de inscripción en los registros públicos correspondientes de los acuerdos y las
operaciones jurídicas derivados de los instrumentos de gestión urbanística.
f) Los gastos de gestión,
debidamente justificados, bajo los principios de proporcionalidad y de no
enriquecimiento injusto.
g) Las indemnizaciones
procedentes por la extinción de derechos reales o personales, de acuerdo con la
legislación aplicable en materia de suelo.
h) Los gastos generados para la
efectividad del derecho de realojamiento, de acuerdo con lo que dispone el
apartado 2.
Artículo 43 Deber de cesión de suelo con aprovechamiento en suelo urbano no
consolidado
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deben ceder
gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10% del
aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana
RDL 7/2015 TRLS y Rehabilitación Urbana
Artículo 18 Deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de
transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias
2. Cuando se trate de las actuaciones de dotación a que se refiere el
artículo 7.1 b), los deberes anteriores se exigirán con las siguientes
salvedades:
a) El deber de entregar a la
Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización
correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la
actuación o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije
la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, se
determinará atendiendo sólo al incremento de la edificabilidad media ponderada
que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento de ordenación.
Dicho deber podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por
su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación
pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el
patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de
rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
Normativa de aplicación para el cálculo del valor
del suelo:
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
Artículo 34 Ámbito del régimen de valoraciones
1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y
edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se
rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:
a) La verificación de las
operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la
ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración
determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho
de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.
Artículo 37 Valoración en el suelo urbanizado
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que
la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en
situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y
edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación
urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de
protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada
edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la
edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en
que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha
edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente,
determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de
la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas
pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo
Artículo 19 Valoración en situación de suelo urbanizado
3. Para la valoración en situación de suelo urbanizado sometido a
operaciones de reforma o renovación de la urbanización, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 25 Valoración en situación de suelo urbanizado sometido a
operaciones de reforma o renovación de la urbanización
El valor del suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o
renovación de la urbanización se determinará de acuerdo con lo establecido en
el artículo 22 de este Reglamento si el suelo no se encuentra edificado o si la
edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en
situación de ruina física, y de acuerdo con el artículo 23 de este Reglamento
si el suelo se encuentra edificado o en curso de edificación. En este sentido,
el método residual a que se refieren los artículos citados considerará
exclusivamente los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su
situación de origen, tal como se define en el apartado 2 del artículo 20 de
este Reglamento.
Artículo 22 Valoración en situación de suelo urbanizado no edificado
1. El valor en situación de suelo urbanizado no edificado, o si la
edificación existente o en curso sea ilegal o se encuentre en situación de
ruina física, se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia
determinada según lo dispuesto en el artículo anterior, el valor de repercusión
del suelo según el uso correspondiente, de acuerdo con la siguiente expresión:
Siendo:
VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros por metro cuadrado
de suelo.
Ei = Edificabilidad correspondiente a cada uno de los usos considerados, en
metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.
VRSi = Valor de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados,
en euros por metro cuadrado edificable.
2. Los valores de repercusión del suelo de cada uno de los usos
considerados a los que hace referencia el apartado anterior, se determinarán
por el método residual estático de acuerdo con la siguiente expresión:
Siendo:
VRS = Valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable
del uso considerado.
Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado
del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de
mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.
K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos
los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial
normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la
materialización de la edificabilidad.
Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40,
podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Podrá reducirse hasta un
mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a
la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica
inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores
máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del
mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a
explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la
reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología
edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.
b) Podrá aumentarse hasta un
máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a
promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la
extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad
de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo
previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación
de un mayor componente de gastos generales.
Vc = Valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del
uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de
la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el
importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios
profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios
para la construcción del inmueble.
Todos los valores deberán estar referidos a la fecha que corresponda según
el objeto de la valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo.
Cap comentari:
Publica un comentari a l'entrada