Edificis o parts d’edificis existents que es venguin o lloguin a un nou arrendatari.
Edificis o parts d’edificis que pertanyen o són ocupats per una administració pública amb una superfície útil total superior a 250 m2.
Edificis o parts d’edificis en els què es realitzin reformes o ampliacions:
Substitució, instal·lació o renovació de les instal·lacions tèrmiques.
Intervenció en més del 25% de la superfície total de l'envolupant tèrmica final de l’edifici.
Ampliació de més d’un 10% de la superfície o el volum construït de la unitat o unitats d’ús sobre les què s’intervingui, quan la superfície útil total ampliada superi els 50m2.
Edificis o parts d’edificis amb superfície superior a 500m2 (administratius, sanitaris, comercials, residencial públic, docent, cultural...)
Edificis que hagin de realitzar obligatòriament la Inspecció Tècnica de l’Edifici (ITE) o inspecció equivalent.
Obligació de realitzar una visita.
El tècnic competent realitzarà com a mínim una visita a l’immoble, amb una antelació màxima de tres mesos abans de l’emissió del certificat.
Modificació de la certificació en fase de projecte i d’obra acabada:
Serà d’aplicació en els edificis d’obra nova i en edificis o parts d’edificis en els què es realitzin reformes o ampliacions
Validesa, renovació i actualització del certificat d’eficiència energètica:
El certificat d’eficiència energètica tindrà una validesa màxima de 10 anys, excepte quan la qualificació energètica per emissions o per energia primària no renovable sigui una G, aleshores la validesa màxima serà de 5 anys.
Reforç de l’obligació d’informar i ensenyar l’etiqueta de certificació energètica en qualsevol publicitat de l’immoble que es vulgui vendre o llogar:
Tota persona física o jurídica que publiqui o permeti la publicació d’informació sobre la venda o lloguer d’un edifici o de part del mateix, ja sigui en agències immobiliàries, tanques publicitàries, pàgines web, portals immobiliaris, catàlegs, premsa o similars estaran obligats a incloure la informació relativa a la seva qualificació d’eficiència energètica.
Obtenció del certificat i obligatorietat d’exhibir l’etiqueta d’eficiència energètica:
Les obligacions d’obtenir el certificat dels edificis administratius, rehabilitacions, edificis terciaris de més de 500 m2 i edificis que hagin de disposar de la ITE, (àmbit d’aplicació c), d), e) i f)) i d’exhibir l’etiqueta energètica en edificis administratius i edificis terciaris de més de 500 m2, s'han de complir abans de dotze mesos des de l’entrada en vigor d’aquest Real decret.
Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos.
Juramento o promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el
dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar,
en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado
por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo
juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con
la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda
favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las
partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere
su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar
dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje
relacionados con el mismo asunto.
Se
modifica el apartado 3 por la disposición final 3.7 de la Ley 5/2012, de 6 de
julio. Ref. BOE-A-2012-9112.
Se añade
el apartado 3 por la disposición final 2.7 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de
marzo. Ref. BOE-A-2012-3152.
Artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de
dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por
peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la
defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la
contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su
caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer
el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese
posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de
dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo,
acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más
acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la
demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no
justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la
interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.
4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la
contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y
obtenerlos dentro del plazo para contestar.
5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que
se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los
lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la
preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando
se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que
permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial.
Se
modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 5 por el art. único.41 de la Ley
42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727.
Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar
con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes
elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o
contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso,
pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte
contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de
iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de
los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y
siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando
si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o
propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para
entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Se
modifica el apartado 1 por el art. 15.159 de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones
procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos
en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a
los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de
alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones
o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo
426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la
contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa
al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con
al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista,
manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a
dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo
que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los
peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2
del artículo anterior.
Se
modifica el apartado 2 por el art. único.42 de la Ley 42/2015, de 5 de
octubre. Ref. BOE-A-2015-10727.
Se
modifica el apartado 2 por el art. 15.160 de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal
y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el
tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de
asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la
contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos
de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se
establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso
del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos
iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden
conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En
tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa
de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia
de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en
la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la
contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de
cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con
independencia de quién haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes
la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se
muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal
caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos
litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en
materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o
pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes
solicitasen, conforme previene el apartado 4 del artículo 427, la
designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así,
siempre que considere pertinente y útil el dictamen.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal
y las partes solicitasen en la vista designación de perito, en cuyo caso se
interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las
partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen
además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o
entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el
perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia
sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación,
paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos
matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada
cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran,
por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
Se
modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.43 de la Ley 42/2015, de 5 de
octubre. Ref. BOE-A-2015-10727.
Se
modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.161 de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a
la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de
materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán
de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e
instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las
materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir
dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente
habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se
encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se
encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa
previsto en el apartado segundo del artículo 335.
Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de
perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos
Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las
Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado
segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados
dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se
efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la Administración de
Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por
orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial,
práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará
la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior,
usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de
sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada
por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona
entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si
todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
Se
modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la
disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167
Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y
nombramiento. Provisión de fondos.
1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el
Letrado de la Administración de Justicia comunicará ésta al perito titular,
requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo.
En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma
en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado
2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la
aceptación, y el Letrado de la Administración de Justicia la considerare
suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente,
hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días
siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria,
que será a cuenta de la liquidación final. El Letrado de la Administración de
Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a
la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen
derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad
fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de
cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad
establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda
procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno
de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le
correspondiere, el Letrado de la Administración de Justicia ofrecerá al otro
litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal
caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la
cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Se
modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la
disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167
Se
modifica por el art. 15.162 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref.
BOE-A-2009-17493
Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados
judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro
del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro
semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de
comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus
abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus
procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les
haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la
vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas
de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se
propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba
conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Artículo 344. Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en
caso de tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de
negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren
pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional
o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del
proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su
eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba,
formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de
fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad
o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que
se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una
multa de 60 a 600 euros.
Se
convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el Anexo I
del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref.
BOE-A-2001-24625
Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las
partes en ellas.
1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de
lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las
partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide
o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad
del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las
operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que
proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso
directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas,
del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito
que el tribunal designe.
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen,
que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya
señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado de la
Administración de Justicia a las partes por si consideran necesario que el
perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en
todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del
perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen
realizado.
Se
modifica por el art. único.44 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727.
Se
modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la
disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167
Se modifica
por el art. 15.163 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref.
BOE-A-2009-17493
Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en
la vista.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención
solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por
su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando
existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito
en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición
requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito
aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a
que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos,
cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de
la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas,
conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros
puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en
cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y
utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte
contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y
requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado,
pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos
designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
Se
modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 3.8 de la
Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref.
BOE-A-2012-9112.
Se
modifica el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición final 2.8 del
Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref.
BOE-A-2012-3152.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la
autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte
a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o
discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y
de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil,
siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo
hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el
tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.
Artículo 350. Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el
cotejo.
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el
documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar
las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a
las que pueda afectar esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos
públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido
reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra
como suya aquel a quien perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior,
la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice
podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de
escritura que le dictará el tribunal o el Letrado de la Administración de
Justicia.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará
reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el
cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera
formarlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las
reglas de la sana crítica.
Se
modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la
disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167
Artículo 352. Otros dictámenes periciales instrumentales de
pruebas distintas.
Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o
sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las
partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba
admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del
artículo 299.
1. El Juez o Magistrado en quien concurra
alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del
asunto sin esperar a que se le recuse.
2. El mismo deber tendrán el Letrado de la
Administración de Justicia y los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o del
Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito
designado por el Tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala
la ley.
Se
modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la
disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167
Se modifica el apartado 2 por el art.
15.44 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref.
BOE-A-2009-17493
Inici del formulari
Seleccionar redacción:
Última
actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015.
Modificación
publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010.
Texto
original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001.
1. El perito designado por el Juez,
Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia, deberá abstenerse si concurre alguna de las causas
legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté
debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al
tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en
el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el
perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la
misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 342 de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la
aceptación del cargo de perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de
las partes, por quien haya realizado la designación. Contra la resolución que
se dicte no se dará recurso alguno.
Se
modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la
disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167
Se modifica por el art. 15.48 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref.
BOE-A-2009-17493
Inici del formulari
Seleccionar redacción:
Última
actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015.
Modificación
publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010.
Texto
original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001.
Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo
podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta
disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes
sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los
artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:
1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen
contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante
contrario o ser dependiente o socio del mismo.
3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que
sea parte del proceso.
Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el
procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al titular del
Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho
escrito se expresará concretamente la causa de la recusación y los medios de
probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del
proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación
del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes al
de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la
emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día
señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin
perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir
el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto
al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto no fuese posible, al
tribunal competente para la segunda instancia.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de
copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá
manifestar ante el Letrado de la Administración de Justicia si es o no cierta
la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el
Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado sin más
trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera
el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en
el artículo 342 de esta ley.
Se
modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la
disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167
Se
modifica por el art. 15.63 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref.
BOE-A-2009-17493
Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de
recusación.
1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o
no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de
dicha causa, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará a las partes
que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las
pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si
su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la
Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el
tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá
mediante auto lo que estime procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será
sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más
peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente
Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del
perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a
plantear la cuestión en la instancia superior.
Se
modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la
disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167
Se
modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.64 de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los
peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y
Magistrados.