I
La Organización Mundial de la Salud elevó
el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por el SARS-CoV-2 a pandemia internacional.
Para hacer frente entonces a la crisis
sanitaria en nuestro país, fue preciso adoptar medidas inmediatas que
resultaron eficaces para poder controlar la propagación de la
enfermedad. En este sentido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, permitió hacer
frente a la situación de emergencia sanitaria y proteger la salud y la
seguridad de la ciudadanía.
La crisis sanitaria provocada por el
SARS-CoV-2 ha cambiado por completo el escenario económico mundial. Las
medidas de distanciamiento físico y limitaciones a la movilidad,
necesarias y efectivas para controlar la transmisión del virus, tienen
un enorme impacto en la actividad productiva y el bienestar de la
ciudadanía. Estos efectos se han dejado notar tanto en la oferta, con
severas dificultades para las cadenas de suministros y el cierre
temporal de negocios, como en la demanda doméstica y externa, con una
importante repercusión sobre algunos sectores como el turismo o el
comercio, esenciales para la economía española. El cierre temporal de
negocios, las restricciones a la libre circulación o la suspensión de
actos públicos tienen un inevitable impacto sobre las empresas, que
desempeñan un papel central en la creación de empleo y riqueza para el
conjunto del país. En estas circunstancias, preservar el tejido
productivo y atender a las dificultades transitorias de las empresas es
una prioridad para superar las consecuencias de esta pandemia.
Para hacer frente a esta situación, el
Gobierno ha puesto en marcha un conjunto de medidas sin precedentes
desde el mes de marzo para apoyar al tejido productivo y social,
minimizar el impacto negativo y lograr sostener una base sobre la que
impulsar al máximo la actividad económica una vez finalizada la alarma
sanitaria. Entre otros, los Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de
marzo, 8/2020, de 17 de marzo, 11/2020, de 31 de marzo, 15/2020, de 21
de abril, o 25/2020, de 3 de julio, implementaron un conjunto de medidas
de apoyo a la liquidez, laborales y de sostenimiento de rentas, con
especial atención a los autónomos.
Tras el proceso de desescalada y el fin de la
vigencia del estado de alarma, el país entró en una etapa de nueva
normalidad, durante la cual los poderes públicos y las autoridades
sanitarias continuaron tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y
frenar los contagios. Entre ellas, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el
Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia,
las declaraciones de actuaciones coordinadas en salud pública acordadas
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud o
las diferentes disposiciones y actos adoptados por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de
autonomía.
No obstante, la llegada del otoño se tradujo
en España, al igual que en la mayoría de países europeos, en una
tendencia ascendente en el número de casos, que han hecho necesaria la
puesta en marcha de toda una serie de nuevas medidas, amparadas en una
nueva declaración del estado de alarma por Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
II
La cadena de valor del turismo es una de
las actividades económicas más afectadas por la actual crisis sanitaria.
España es líder mundial en turismo, sector que representa el 12,4 % de
su PIB y supone el 13,7 % de la afiliación a la Seguridad Social. En las
entradas, en el periodo enero-octubre se ha producido una caída de más
del 76 por ciento respecto al mismo periodo de 2019, y el gasto
turístico ha descendido de forma similar, un 75,9 por ciento respecto al
mismo periodo del año anterior. Estas caídas en la llegada de turistas
afectan profundamente al sector hotelero, de transporte aéreo y
transporte discrecional por autobús.
Por otro lado, el comercio minorista también
muestra signos de desgaste a raíz de las consecuencias derivadas de la
situación sanitaria. El comercio minorista es un sector importante de la
economía española, no solo por la dimensión, 5,2 por ciento del PIB, y
el empleo que genera, 10 por ciento del total de ocupados de la economía
y el 58,2 por ciento del sector del comercio, sino como componente de
ordenación económica y social del territorio donde se lleva a cabo su
actividad: el 13,2 por ciento de las empresas activas en 2019 en España
tenían como actividad principal la del comercio minorista. El comercio
minorista, con casi 2 millones de trabajadores, es una fuente importante
de empleo femenino, con algo más del 60 % de empleos ocupados por
mujeres. Además, el 51 por ciento de las empresas de comercio minorista
con soporte legal de persona física correspondían a mujeres, frente a un
36,7 % en el conjunto de la economía española.
El impacto de la elevada incidencia del
SARS-CoV-2 y de las medidas adoptadas se ha dejado notar con intensidad
sobre el nivel de ventas y el empleo del sector. De acuerdo con los
índices de comercio al por menor del Instituto Nacional de Estadística,
la caída promedio de las ventas a precios constantes del sector entre
enero y septiembre ha sido del 8,5 por ciento.
Todo ello incide en un sector con alta
incidencia de autónomos y micropymes y con una función económica y
social esencial. Además, el cierre de establecimientos comerciales
repercute no solo sobre los ingresos y empleo del propio sector, sino
que tiene un efecto arrastre sobre otros sectores productivos, que son
los proveedores de sus productos.
La situación descrita y la evolución de la
pandemia hacen necesario extender la aplicación de algunas de las ayudas
aprobadas en meses anteriores, así como aprobar nuevas medidas
encaminadas a reforzar la actividad económica y a apoyar a empresas y
autónomos.
III
Ante los impactos económicos y sociales que
la crisis sanitaria está generando, y desde la primera declaración del
estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el
Gobierno se han adoptado medidas de índole diversa en apoyo de los
sectores más afectados. Algunos de los más relevantes han sido los
Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), la moratoria
legislativa de deudas hipotecarias y la línea de avales del ICO. Las
medidas adoptadas hasta el momento han demostrado ser herramientas
eficaces para mantener los empleos y contener la destrucción de puestos
de trabajo.
En el caso del turismo, se debe señalar, en
primer lugar, la importancia de los ERTE. El acogimiento a expedientes
de regulación temporal de empleo por fuerza mayor ha sido muy intenso
entre las empresas que operan en el sector turístico, siendo
especialmente relevante, por el número de personas trabajadoras
afectadas, en servicios de comidas y bebidas, servicios de alojamiento,
actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento, agencias de
viajes y operadores turísticos y transporte aéreo. A cierre de noviembre
de 2020, más de 473.000 trabajadores que pertenecen a las actividades
del turismo (incluyendo agencias de viajes), hostelería y comercio
siguen en la situación de ERTE relacionado con el SARS-CoV-2.
En relación con la ampliación de los ERTE de
los fijos-discontinuos, se estima que en la actualidad aproximadamente
200.000 están afectados por procedimientos de suspensión o reducción de
jornada, y 32.000 han accedido a la prestación extraordinaria regulada
en el artículo 25.6. d) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19. De la cifra anterior, en el sector turístico se
estima que la medida habrá favorecido la contratación de unos 125.000
fijos-discontinuos.
Por otro lado, para facilitar el acceso a
liquidez a las empresas del sector, el Gobierno habilitó la línea de
avales COVID-19 del ICO, que hasta el pasado 30 de noviembre, se habían
avalado 41.500 M€ de préstamos a más de 256.000 empresas del sector
turístico (incluidas agencias de viajes), hostelería y comercio, el 37
por ciento del total de la financiación concedida por esta línea. Unos
avales que se añaden a otros 400 millones de euros de la línea COVID
instrumentada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y
ejecutada al cien por cien. Hoteles, restaurantes, empresas del
transporte aéreo de pasajeros y agencias de viaje figuran entre sus
principales beneficiarios.
Según el Banco de España, 40.000 autónomos
del sector del turismo, hostelería y comercio se habían beneficiado de
la moratoria legislativa de deudas hipotecarias, hasta el 30 de octubre.
Del mismo modo, se han concedido 1.647 moratorias hipotecarias
específicas para inmuebles afectos a una actividad turística (amparadas
en el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para
apoyar la reactivación económica y el empleo). El saldo vivo
(equivalente al importe agregado) era de 1.800 millones de euros. Otros
40.000 han visto suspendidas las obligaciones derivadas de los contratos
de crédito sin garantía hipotecaria.
Finalmente, con carácter específico para el
sector turístico, el pasado 18 de junio el Gobierno lanzó el Plan de
Impulso del Sector turístico, un conjunto de 28 medidas con una dotación
de 4.262 millones de euros para recuperar la confianza en España como
destino seguro, mejorar su competitividad, reactivar el sector, reforzar
el modelo de conocimiento e inteligencia turística y desplegar acciones
de marketing y promoción.
El Plan de Impulso contenía de manera muy
destacada medidas en el ámbito de formación. Así, por ejemplo, dentro
del Programa Anfitriones se ha desarrollado una capacitación específica
para las personas trabajadoras del sector en el cumplimiento de las
medidas de seguridad sanitaria.
Para la mejora de la competitividad, el Plan
de Impulso incorporó el apoyo a nuevas herramientas de inteligencia
turística, que se ha concretado en la creación del Visor de Datos del
Turismo (DATAESTUR); el refuerzo de la red de Destinos Turísticos
Inteligentes y el programa de Planes de Sostenibilidad Turística en
Destinos con una inversión de 58 millones de euros en 2020 y que se
encuentra ya en la fase de ejecución de los 25 proyectos beneficiarios
junto con las comunidades autónomas y entidades locales.
Por otro lado, en lo que se refiere al sector
comercial, desde el primer momento el Gobierno puso en marcha varias
medidas de las que se han beneficiado de manera particular empresas y
personas trabajadoras de ese sector.
Como en el caso del turismo, cabe destacar
las destinadas al mantenimiento del empleo y a evitar la destrucción del
tejido productivo, respecto de las que cabe señalar que dos tercios de
los trabajadores del comercio minorista afectados por un ERTE son
mujeres, así como el aplazamiento de impuestos y contribuciones sociales
o las medidas en materia de arrendamiento de locales de negocio.
Asimismo, ha tenido un gran impacto la Línea ICO Avales COVID-19, en la
que las operaciones correspondientes al comercio minorista ascienden a
105.279, con un total de 82.402 empresas, y una financiación que supera
los 8.343 millones de euros.
Desde el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo se ha mantenido un continuo contacto con las comunidades
autónomas, con las principales asociaciones de comercio, patronal,
Cámara de Comercio de España, la FEMP y sindicatos para coordinar
actuaciones, especialmente en relación con la desescalada y con las
condiciones sanitarias necesarias para ejercer la actividad comercial en
la nueva normalidad. También se ha mantenido un diálogo constante con
el sector para resolver todo tipo de consultas y dudas que iban
surgiendo. En este sentido, se habilitó un buzón de consultas, que
estuvo operativo desde el día 17 de marzo. Hasta finales de agosto, se
había dado respuesta a casi 2.000 consultas planteadas por particulares,
asociaciones, empresas, ayuntamientos o comunidades autónomas entre
otros.
De cara a fomentar el consumo se ha
planificado el desarrollo de diversas campañas de publicidad con la
Cámara de Comercio de España, con el objetivo de contribuir a la
sostenibilidad del comercio minorista. Específicamente, y dada la
trascendencia que tiene para este sector los meses de noviembre y
diciembre en el nivel de ventas, de cara a fomentar el consumo en las
tiendas físicas, se está desarrollando una campaña de publicidad en
medios con el lema «Levantar una persiana, es construir un país«, para
trasladar un llamamiento a la ciudadanía para apoyar día a día el sector
comercial -desde el pequeño comercio de barrio, las grandes superficies
hasta el comercio ambulante- con el objetivo de contribuir a su
sostenibilidad, además de poner en valor la seguridad en los locales y
la profesionalidad, calidad, confianza y cercanía de los comerciantes en
su trabajo diario.
A esta campaña se unirá la difusión de
mensajes para sensibilizar sobre los daños de la compra de
falsificaciones y concienciar sobre el consumo responsable y seguro en
esta época de grandes compras a través de la campaña para la lucha
contra las falsificaciones impulsada por la Oficina Española de Patentes
y Marcas.
Por todo ello, este real decreto-ley busca
aliviar la situación de empresas y autónomos, especialmente los
relacionados con la actividad turística, hostelera y comercial, para
permitir que puedan mantener su viabilidad y no se vean
irremediablemente abocados al cierre como consecuencia de la pandemia.
IV
Este real decreto-ley se estructura en 4
capítulos, 18 artículos, 6 disposiciones adicionales, 1 disposición
transitoria y 10 disposiciones finales.
En el capítulo I de este real decreto-ley se
establecen medidas para reducir los gastos fijos de arrendamiento que
soportan empresas y autónomos. Debido a las medidas excepcionales
adoptadas por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, muchas
actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o
a reducir drásticamente la misma.
Como consecuencia de lo anterior, la falta de
ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el
estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de
autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de
sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en
serio riesgo la continuidad de sus actividades.
A falta de acuerdo entre las partes, la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no prevé causa
alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por
declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en
su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de
la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio a
través del artículo 30 de esa misma ley.
Asimismo, si se acude a la regulación del
Código Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución
idónea, porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes,
aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más
graves.
Por todo lo anterior, se considera
conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y
regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo
para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales,
como continuación y mejora del que se propuso por el Real Decreto-ley
15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo
Por otro lado, estas medidas no lesionan los
derechos constitucionales que a las partes asisten y respetan el
contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa
consagrados en los artículos 33 y 38, respectivamente, de la
Constitución Española. Estas medidas se ajustan a los parámetros de
constitucionalidad que se han venido estableciendo por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional para medidas semejantes de intervención
estatal en relaciones jurídico-privadas, al no implicar el vaciamiento
del contenido económico de la renta acordada y no suponer una pérdida
esencial, o vaciamiento, de la utilidad económica del bien arrendado
(SSTC 89/1994, de 17 de marzo). En este sentido, y de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la utilidad económica de la propiedad
dada en arrendamiento implica la percepción de la correspondiente merced
arrendaticia.
Específicamente, el real decreto-ley
cumpliría con los juicios de idoneidad y necesidad, pues en él se prima
con claridad que habrá que estar a lo que voluntariamente pacten el
arrendador y el arrendatario de establecimientos comerciales, al
restringirse la aplicación de estas medidas únicamente en aquellos casos
en los que no existan pactos entre particulares en relación con la
situación de vulnerabilidad provocada a causa del SARS-CoV-2. Y,
finalmente, la norma cumple con el juicio de proporcionalidad en sentido
estricto, pues con el mantenimiento de las relaciones contractuales
existentes antes de la pandemia facilita la solución de conflictos, y
evita pérdidas de empleos, empresas y de negocios, impagos, situaciones
concursales y litigiosidad en el futuro.
Dada la eficacia de los ERTE y de las
exenciones vinculadas a ellos para mantener el empleo, el capítulo II
recoge medidas en el ámbito laboral y de seguridad social que pretenden
paliar los efectos perniciosos de la pandemia derivada del SARS-CoV-2,
en especial reforzando la protección de las medidas que afectan en
determinados sectores productivos, contenidas en el Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
Específicamente, se refuerza la protección en relación con las
actividades de «Comercio al por mayor de bebidas», «Restaurantes y
puestos de comidas», «Establecimientos de bebidas», «Actividades de los
jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales» y
«Actividades de juegos de azar y apuestas». Estas actividades se
incluyen en este real decreto-ley ya que, con fecha 14 de diciembre, la
tasa de cobertura de las personas trabajadoras todavía cubiertas por los
ERTE es superior al 15 % de los afiliados en su código de CNAE, y su
tasa de recuperación desde primeros de mayo es inferior al 65 %.Por
ello, se aplican ahora las exenciones previstas en la disposición
adicional primera del citado real decreto-ley a las empresas de los
sectores indicados que han prorrogado sus expedientes de regulación
temporal de empleo, respecto a sus personas trabajadoras afectadas por
los mismos, tanto con su actividad suspendida como reiniciada en el mes
de diciembre de 2020 o que la hubieran reiniciado desde la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales
en defensa del empleo, en los términos de su artículo 4.2.a), a las que
se aplicarán los mismos porcentajes ya establecidos en el apartado 4 de
la disposición adicional primera del citado real decreto-ley.
A continuación, el Capítulo III recoge
diversas medidas en materia tributaria, con el objeto de volver a
establecer algunas medidas que ya estuvieron vigentes con anterioridad, y
adoptar otras nuevas, en aras a disminuir el impacto de la crisis del
SARS-CoV-2 en sectores especialmente vulnerables, como son, entre otros,
el turismo y el comercio.
Así, cabe destacar el restablecimiento de los
aplazamientos de deudas tributarias para evitar las posibles tensiones
en tesorería que puedan experimentar las pymes y los autónomos,
concediendo durante seis meses esta facilidad de pago de tributos que ya
se había establecido en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por
el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico
del COVID-19.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, con la finalidad de adaptar la cuantía del
rendimiento neto determinado con arreglo al método de estimación
objetiva a la realidad económica derivada de la actual situación de
emergencia sanitaria, por una parte, se eleva el porcentaje de reducción
del cinco por ciento a aplicar al rendimiento neto de módulos en la
declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2020. En concreto,
dicha reducción queda fijada, con carácter general, en el veinte por
ciento, porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para
actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el
comercio. Además, el nuevo importe de la reducción se tendrá en cuenta
para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago
fraccionado correspondientes al ejercicio 2020 y para el primer pago
fraccionado de 2021.
Adicionalmente, para flexibilizar el régimen
de pymes y autónomos, de forma análoga a lo establecido en el Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se elimina la vinculación
obligatoria que durante tres años se establece legalmente para la
renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, del régimen simplificado y del régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido. En concreto, se establece que la renuncia a la aplicación del
método de estimación objetiva para el ejercicio 2021, no impedirá volver
a determinar con arreglo a dicho método el rendimiento de la actividad
económica en 2022. Igualmente, para aquellos contribuyentes que
renunciaron a dicho método en el ejercicio 2020, de forma tácita
mediante la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer
trimestre del ejercicio, o con posterioridad, de forma expresa o tácita,
se permite que puedan volver a aplicar el método de estimación objetiva
en los ejercicios 2021 o 2022.
Por otra parte, también de manera análoga a
la medida adoptada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que
consideró como período de inactividad el tiempo en el que estuvo
declarado el estado de alarma a los efectos de cuantificar el pago
fraccionado del primer y segundo trimestre de 2020, se declara, a los
efectos del cálculo del rendimiento anual con arreglo al método de
estimación objetiva, que no se computen como período en el que se
hubiera ejercido la actividad, tanto los días en que estuvo declarado el
estado de alarma en el primer semestre de 2020, como los días del
segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de
alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera
visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la
autoridad competente para corregir la evolución de la situación
epidemiológica derivada del SARS-CoV-2. Asimismo, se establece que tales
días tampoco se tengan en cuenta de cara a la cuantificación del pago
fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020.
En el Impuesto sobre el Valor añadido, y en
paralelo con lo que se establece en el método de estimación objetiva en
el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, se reduce en el año 2020
un veinte por ciento la cuota anual devengada por operaciones
corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para las
actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio.
Dichas reducciones se aplicarán también en el cálculo del ingreso a
cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021,
y en el cálculo de la referida cuota devengada por operaciones
corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido no se computarán como período de actividad los días en que
estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así
como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado
o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad
económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas
adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la
situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
Debe indicarse que, como consecuencia de las
modificaciones introducidas en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el régimen
simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera oportuno fijar un
nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados
métodos y regímenes especiales.
Por otra parte, se establece un incentivo
fiscal con el que se pretende que las personas físicas que alquilan los
locales en los que se desarrollan determinadas actividades económicas
vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio acuerden
voluntariamente rebajas en la renta arrendaticia correspondiente a los
meses de enero, febrero y marzo de 2021, permitiendo computar como gasto
deducible para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario la
cuantía de la rebaja de la renta acordada durante tales meses.
Asimismo, en los impuestos personales cuya
base imponible se determina conforme al Impuesto sobre Sociedades, se
modifica la antigüedad exigida para deducir las pérdidas por deterioro
de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de
forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el
vencimiento de la obligación y el devengo del Impuesto se reducen a tres
meses para las empresas de reducida dimensión, con el objeto de que
estas empresas puedan acelerar la incorporación en la base imponible de
tales pérdidas en los períodos impositivos que se inicien en los años
2020 y 2021. Esta previsión se recoge también de forma paralela en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que las
cantidades adeudadas puedan anticipar su consideración de gasto
deducible en el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario.
Por último, el capítulo IV introduce medidas
de flexibilización que permitan el mantenimiento de incentivos
regionales y ayudas para garantizar la liquidez del sector turístico.
Los incentivos regionales son las ayudas financieras que concede la
Administración General del Estado a la inversión productiva para
fomentar la actividad empresarial, orientando su localización hacia
zonas previamente determinadas. Consisten en subvenciones a fondo
perdido y tienen como objetivo paliar los desequilibrios
interterritoriales.
Ante las consecuencias originadas por la
crisis sanitaria se pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar
algunos de los requisitos para ser beneficiario de estas ayudas, y así
se hace en relación con el nivel mínimo de fondos propios, las
condiciones de mantenimiento del empleo y de la inversión, así como la
posible ejecución de proyectos.
V
Por lo que respecta a las disposiciones de
la parte final, la disposición adicional primera excluye de la
aplicación de las medidas contempladas en el capítulo I a las personas
arrendatarias de las entidades a que se refiere el artículo 22.1 de la
Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, debido a que
en ese ámbito ya existe una regulación específica al respecto, la
prevista en el artículo 10 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio,
por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos
para la reactivación económica, para cuya solicitud se abre de nuevo el
plazo de forma extraordinaria.
La disposición adicional segunda prevé un
régimen transitorio de las zonas de gran afluencia turística reguladas
en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. Ante la
apremiante situación del comercio minorista, una de las medidas más
importantes para el impulso y la flexibilidad de la oferta en el sector
de la distribución minorista pasa por la flexibilización de horarios
comerciales y el fomento de comercio de compras, lo que requiere una
modificación de los criterios exigidos para poder declarar un área como
zona de Gran Afluencia Turística.
Actualmente, los criterios utilizados en la
Ley 1/2004, de 21 de diciembre, se refieren a los datos estadísticos del
ejercicio inmediatamente anterior referentes a habitantes,
pernoctaciones o pasajeros de cruceros. Dado que los datos de 2020 serán
muy inferiores a los de años anteriores, los requisitos para ser
declarada como Zona de Gran Afluencia Turística en 2021 resultarán mucho
más difíciles de cumplir, con el consiguiente perjuicio para el
comercio minorista. Por ello, es urgente flexibilizar esos criterios
para que no tengan en cuenta los datos de 2020, que por su carácter
especialmente bajo podrían desvirtuar el objetivo de la norma de
dinamizar el comercio minorista.
La disposición adicional tercera mantiene la
extensión de la bonificación por prolongación del periodo de actividad
de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma
excepcional durante 2021, en todas las comunidades autónomas y durante
los meses de abril a octubre de 2021, de manera complementaria a la
medida prevista para los meses de febrero, marzo y noviembre en el
proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, así como
mantener la compatibilidad de estas bonificaciones con las
exoneraciones de las cuotas de la Seguridad Social que pudieran resultar
aplicables.
La disposición adicional cuarta exime a los
artistas en espectáculos públicos y a los profesionales taurinos de
acreditar el cumplimiento del requisito de haber prestado servicios con
unas retribuciones mínimas o participado en un número determinado de
espectáculos, a efectos de mantenerse incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social durante el año 2021; teniendo en cuenta las
dificultades y limitaciones que para el ejercicio de su actividad han
sufrido como consecuencia de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2.
La disposición adicional quinta amplia el
plazo de solicitud del subsidio especial por desempleo regulado en el
artículo 1 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que
se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por
desempleo y de apoyo al sector cultural, para aquellas personas que
hubieran agotado prestaciones por desempleo entre el 14 de marzo y el 30
de junio de 2020. El nuevo plazo será de un mes desde el día siguiente a
la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La disposición adicional sexta declara de
interés general a las obras para la construcción, reforma, mejora,
ampliación o rehabilitación de las infraestructuras, instalaciones y
equipamientos que se hallen incluidas en los planes de infraestructuras
para la seguridad del Estado y de los Centros de Internamiento de
Extranjeros aprobados por acuerdos del Consejo de Ministros.
Por su parte, la disposición final primera
revisa la exención prevista para las retribuciones en especie derivadas
de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa,
con la finalidad de aclarar que dicha exención resulta también de
aplicación en el caso del trabajo a distancia o no presencial. De esta
forma, la exención debe resultar aplicable no solo cuando el servicio se
presta en el propio local del establecimiento de hostelería, sino
también cuando la prestación se efectúe para su consumo fuera del citado
local, tanto en el caso de su recogida en el mismo por el propio
trabajador, como en el de su entrega en su centro de trabajo o, en el
caso de un día de trabajo a distancia o de teletrabajo, en el lugar
elegido por aquel para desarrollar este último.
A continuación, la disposición final segunda
incluye una modificación de la disposición adicional décima del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al objeto de incorporar un
apartado para regular la coordinación entre el planeamiento urbano y
aquellas obras que los órganos de la Administración General del Estado
desarrollen al amparo del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público. En la aplicación práctica
del régimen jurídico vigente en este supuesto se ha comprobado que en su
redacción actual desnaturaliza la efectividad de la actuación
administrativa de emergencia. En consecuencia, y en coherencia con la
necesidad de actuación inmediata prevista en dicho artículo, la
modificación establece una reducción de plazos para los trámites de
comunicación entre las administraciones competentes.
La modificación se completa con la
incorporación de una disposición transitoria para permitir que este
régimen jurídico se aplique a los proyectos o actuaciones que se
encuentren pendientes de a la fecha de su entrada en vigor de la
recepción prevista en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.
La disposición final tercera modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Por un lado, se
introduce una nueva disposición adicional trigésimo primera por la que
se limita el alcance de la devolución de cuotas en aquellos casos en que
su procedencia se derive de solicitudes de variación o corrección de
datos de Seguridad Social efectuadas fuera de plazo reglamentario. En
tales supuestos, únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe
correspondiente a las tres mensualidades anteriores a la fecha de
presentación de esas solicitudes. Por otro lado, se reforma la
disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de
cotización y a la acción protectora en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, de modo que se amplía hasta el año 2023 el periodo transitorio
de aplicación de la escala de bases de cotización de dicho sistema
especial que en ella se contempla y que, conforme a su actual redacción,
finalizaría este año 2020, acompasándose así las previsiones de dicha
disposición transitoria a la regulación que sobre bases y tipos de
cotización para el referido sistema especial se contiene en el proyecto
de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
A continuación, la disposición final cuarta
amplía el plazo para realizar gastos subvencionables en las ayudas a los
titulares de las salas de exhibición, reconocidas en el Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Inicialmente, dicho plazo comprendía
solo el ejercicio 2020. No obstante, la actividad de exhibición se ha
visto alterada sustancialmente, tanto por las medidas sanitarias y de
prevención acordadas, como por la retirada del mercado de las grandes
producciones. De este modo, se ha dificultado, cuando no impedido, la
realización de los gastos subvencionables durante este año 2020, siendo
imprescindible extender el plazo para ello hasta el 31 de mayo de 2021.
La disposición final quinta añade un nuevo
apartado al artículo 29 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por
el que se establece el ingreso mínimo vital. La situación de pandemia
ha determinado que la implantación del procedimiento que en él se
establece no hubiera podido realizarse, desde el inicio, de forma
generalizada, por la necesidad de realizar los desarrollos técnicos
necesarios de interoperabilidad entre administraciones. Una vez
completados los desarrollos técnicos, resulta urgente su implementación
para atender, con la mayor premura posible, las situaciones de necesidad
que son objeto de protección por el ingreso mínimo vital. Este
mecanismo supone, además, un avance en la colaboración entre
administraciones y un beneficio para el ciudadano, permitiéndole
relacionarse con la administración que pueda resultarle más cercana.
La disposición final sexta modifica el Real
Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, al objeto de incorporar la
necesaria referencia al Instituto Social de la Marina y reflejar sus
competencias.
La disposición final séptima establece, con
vigencia hasta 31 de diciembre de 2022, y de conformidad con lo
establecido en la Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo de 7 de diciembre
de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo
a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido
aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios
para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia
de COVID-19, la aplicación del tipo del cero por ciento del IVA a las
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las vacunas
y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19,
para favorecer la vacunación de la población española y el diagnóstico
de su evolución sanitaria hasta la erradicación de la pandemia. También
será de aplicación el tipo cero del impuesto a los servicios de
transporte, almacenamiento y distribución de estos productos para
rebajar los costes asociados a su utilización y garantizar su difusión.
Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los
sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como
operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo
del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la
deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto
pasivo que realiza la operación. En paralelo con lo anterior, también se
realiza un ajuste en el tipo del recargo de equivalencia aplicable a
las mencionadas operaciones.
Por último, las disposiciones finales octava,
novena y décima, se refieren al desarrollo reglamentario y ejecución
del real decreto-ley, a los títulos competenciales que amparan al Estado
para dictar esta norma, y a la entrada en vigor de la norma.
Las medidas contenidas en este real
decreto-ley que constituyan ayudas de Estado se establecerán de acuerdo
con la normativa de la Unión Europea al respecto. En particular, cuando
se considere de aplicación, se configurarán de conformidad con el Marco
Temporal de Ayudas -COVID 19 y con el Marco Nacional Temporal aprobado
por las Decisiones de la Comisión Europea SA.56851 (2020/N), de 2 de
abril de 2020, y SA.57019 (2020/N), de 24 de abril de 2020 y sus
modificaciones.
VI
El artículo 86 de la Constitución Española
permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y
urgente necesidad». La adopción de medidas de carácter económico
acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el
Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y
razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica
exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la
dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate
mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar
algún perjuicio.
El real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la
legislación de urgencia, sea, tal y como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.
5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y
189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro
de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación
de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Es manifiesta la necesidad de acudir a este
instrumento normativo ante la grave situación que viene soportando
nuestro país desde la declaración de emergencia de salud pública de
importancia internacional, que impuso la necesidad de declarar el estado
de alarma y que ha supuesto a la ciudadanía, trabajadores, empresas y
sector público un sacrificio que demanda una respuesta adicional de los
poderes públicos. El rápido empeoramiento de la situación sanitaria ha
generado una segunda ola de contagios que ha requerido de la aplicación
de nuevas medidas sanitarias de contención que permitan frenar la
expansión de la enfermedad. Estas medidas necesarias para la protección
de la salud pública tienen un impacto en la actividad económica que no
puede desconocerse. A la ya débil situación de la economía, y en
concreto de los sectores del turismo, hostelería y comercio, se unen
nuevas restricciones que afectan a los patrones de consumo.
Para evitar el colapso de estos sectores se
requiere de una actuación urgente que permita asegurar su viabilidad. En
este sentido, medidas como las propuestas en este real decreto-ley en
materia de arrendamientos de locales de negocios, tributos, seguridad
social, mantenimiento de los incentivos regionales o zonas de gran
influencia turística son urgentes para evitar el estrangulamiento
económicos de autónomos y pymes como consecuencia de las medidas de
contención adoptadas. Es necesaria su aprobación inmediata para aliviar
sus problemas de tesorería y evitar una mayor destrucción de empleo.
En definitiva, las circunstancias actuales
requieren de una política pública destinada a cumplir unos objetivos
bien definidos por el Gobierno y cuya materialización requiere de una
extraordinaria y urgente implementación y de su impulso en este momento
que motivan la urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley y que
se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
propio Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de
septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso
de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento
de la seguridad jurídica y la salud pública.
Como el Tribunal Constitucional ha tenido
ocasión de subrayar «el hecho de que una materia esté reservada a la ley
ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye eo ipso la
regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante
decreto-ley« (SSTC 60/1986, FJ 2; 182/1997, FJ 8; 100/2012, FJ 9;
35/2017, de 1 de marzo, FJ 5).
Los motivos de oportunidad que acaban de
exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley
desborda o constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este
instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012,
de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14
de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican
amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3).
A su vez, las medidas establecidas por el
real decreto-ley no lesionan derechos constitucionales y respetan el
contenido esencial de la propiedad privada y la libre empresa
consagrados en el artículo 33 y 38, respectivamente, de la Constitución
Española. Estas medidas se ajustan a los parámetros de
constitucionalidad que se han venido estableciendo.
En relación con el empleo del real
decreto-ley como instrumento para la introducción de estas
modificaciones en el ordenamiento jurídico, se debe tener en cuenta
tanto la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la
utilización de esta clase de norma, como cuales son las materias
vedadas a este instrumento normativo. En relación con los primeros, como
señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales
decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real
decreto-ley no se afecta a ninguna de estas materias.
En efecto, las regulaciones que se incorporan
a la norma no suponen una afección del núcleo esencial de ninguno de
los anteriores elementos, puesto que no se regula ninguna institución
básica del Estado, no se afecta a la naturaleza de los derechos y
deberes de la ciudadanía, no se incide en el régimen de las comunidades
autónomas puesto que no es objeto de ninguna de estas medidas, y tampoco
tiene relación alguna con el régimen electoral, de modo que nada hay en
su contenido que obste a su aprobación en este punto.
En particular, y por lo que se refiere a las
medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012, de 8 de
mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al
principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha
reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva
necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del
decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se
den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no
‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias
excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de
julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
Y, sobre este particular, en la sección 2 del
capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De
los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE,
precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de
derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional
para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al
sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de
28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7
de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya
afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y
189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).
Pues bien, el artículo 31.1 de la
Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el
criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con
cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del
sistema tributario», por lo que queda claro que «que el decreto-ley no
podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de
los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria,
afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante
un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7;
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y
189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE
«cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad
cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del
obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del
sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de
3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de
julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en
qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza,
estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema
tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de
capacidad económica–,qué elementos del mismo –esenciales o no resultan
alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin,
cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se
trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio,
FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ
7).».
A la luz de estas consideraciones, cabe
afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley
no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se
señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera
relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por
consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de
los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no
ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE»
(SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
Las medidas tributarias ahora adoptadas
cumplen escrupulosamente con las exigencias constitucionales expresadas
en la jurisprudencia antes mencionada.
VII
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real
decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación.
Así, de acuerdo con los principios de
necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general
que supone atender a las circunstancias sociales y económicas
excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el
SARS-CoV-2, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para
subvenir a estas necesidades y constituyendo el real decreto-ley el
instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es acorde con el principio de
proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el
objetivo de garantizar el bienestar de toda la ciudadanía y de las
personas trabajadoras en particular y minimizar el impacto en la
actividad económica ante la situación excepcional actual.
Igualmente, se ajusta al principio de
seguridad jurídica, siendo coherente con el derecho de la Unión Europea y
el resto del ordenamiento jurídico, siguiendo los principios rectores
de la política social y económica.
En cuanto al principio de transparencia, el
real decreto-ley expone con claridad sus objetivos, y se exceptúan los
trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas,
conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de
las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales; legislación laboral, sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación
civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por
las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan; bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; y
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades
autónomas; establecidas en los artículos 149.1.1.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª
y 17.ª, respectivamente, de la Constitución; así como al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone
que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades
autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial.
En su virtud, haciendo uso de la
autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a
propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de la
Ministra de Hacienda, de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y del
Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de
diciembre de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas extraordinarias dirigidas a arrendamientos de locales de negocios
Artículo 1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores.
1. En ausencia de un acuerdo entre las partes
para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la
misma, la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de
arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo
previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos
previstos en el artículo 3 de este real decreto-ley, podrá antes del 31
de enero de 2021 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea
una empresa o entidad pública, o un gran tenedor, entendiendo por tal la
persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles
urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de
más de 1.500 m2, una de las siguientes alternativas:
a) Una reducción del 50 por ciento de la
renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma
declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se
declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, y sus prórrogas y podrá extenderse a las
mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta
arrendaticia que se aplicará durante el periodo de tiempo que dure el
estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y
sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta
un máximo de cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni
devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta
arrendaticia al fin del plazo señalado en el apartado 3. El pago
aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a
contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del
plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de
arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes
aplazados de manera proporcional a lo largo del período.
2. En los casos en los que en el contrato
de arrendamiento esté previsto el pago, además de la renta arrendaticia,
de otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo,
y de los cuales el arrendatario se beneficia, estos gastos comunes
quedarán excluidos de las medidas previstas en el apartado anterior.
3. La persona arrendadora comunicará
expresamente su decisión a la arrendataria, en el plazo máximo de siete
días hábiles, desde que la arrendataria le haya formulado su solicitud
por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad
arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicará automáticamente la medida
elegida por el arrendador de entre las descritas en los apartados a y b
del apartado 1, o, en defecto de comunicación expresa en plazo, la
solicitada por el arrendatario.
4. En caso de que las partes hubieran llegado
a un acuerdo sobre la reducción de la renta o la moratoria de su pago
que afectara únicamente a una parte del período comprendido por el
estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, y sus prórrogas, así como a un máximo de cuatro meses
posteriores a la finalización de la última prórroga de dicho estado de
alarma, los apartados 1 y 2 de este artículo también resultarán de
aplicación, pero la medida correspondiente prevista en el apartado 1 se
aplicará únicamente para la parte del período no afectada por el acuerdo
de las partes.
Artículo 2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
1. La persona física o jurídica arrendataria
de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de
conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los
definidos en el artículo 1, y cumpla los requisitos previstos en el
artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de
enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de
la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se
hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al
que se refiere el apartado anterior, las partes podrán disponer
libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de
alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que
se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá
reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la
celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del
contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
Artículo 3. Requisitos de los trabajadores autónomos y pymes arrendatarios a efectos de los artículos 1 y 2.
Podrán acceder a las medidas previstas en los
artículos 1 y 2, los trabajadores autónomos y pymes arrendatarios de
bienes inmuebles para uso distinto del de vivienda cuando cumplan los
siguientes requisitos:
1. En el caso de contrato de arrendamiento
de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el
trabajador autónomo:
a) Estar afiliado y en situación de alta,
en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad haya quedado suspendida
como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las
Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se
vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la
reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita
el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento,
en relación con la facturación media mensual del trimestre al que
pertenece dicho mes referido al año anterior.
2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:
a) Que no se superen los límites
establecidos en el artículo 257.1 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.
b) Que su actividad haya quedado suspendida
como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las
Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se
vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de su
facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o
reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con
la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes
referido al año anterior.
Artículo 4. Acreditación de los requisitos.
El cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, se acreditará por la persona
arrendataria ante la arrendadora mediante la presentación de la
siguiente documentación:
a) La reducción de actividad se acreditará
inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en
la que, sobre la base de la información contable y de ingresos y gastos,
se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un
75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo
trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo
requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al
arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
b) La suspensión de actividad, se acreditará
mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria o por la entidad competente para tramitar el
cese de actividad extraordinario regulado en el artículo 17 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su
caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por
el interesado.
Artículo 5. Consecuencias de la aplicación
indebida de la reducción y el aplazamiento temporal y extraordinario en
el pago de la renta.
Las personas arrendatarias que se hayan
beneficiado de la reducción y del aplazamiento temporal y extraordinario
en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el
artículo 3, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan
podido producir, así como de todos los gastos generados por la
aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera
dar lugar.
Artículo 6. Exclusión de la aplicación de la medida a arrendadores incursos en concurso de acreedores.
1. Lo dispuesto en el artículo 1 no resultará
de aplicación cuando la persona arrendadora se encuentre en concurso de
acreedores o cuando, como consecuencia de la aplicación de las medidas
previstas en dicho artículo, el arrendador se encuentre en probabilidad
de insolvencia o ante una insolvencia inminente o actual, de acuerdo con
lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
2. El arrendador que pretenda la aplicación
de este artículo 6 deberá acreditar encontrarse en alguna de las
situaciones previstas en él.
CAPÍTULO II
Medidas de apoyo en el ámbito laboral y seguridad social
Artículo 7. Medidas extraordinarias en
materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación
temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de
2021 para determinadas actividades de los sectores de turismo,
hostelería y comercio.
1. Las empresas que tengan expedientes de
regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prorrogados automáticamente hasta el
31 de enero de 2021 de conformidad con el artículo 1 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa
del empleo, y cuya actividad se clasifique en los códigos de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09–, 4634
(Comercio al por mayor de bebidas), 5610 (Restaurantes y puestos de
comidas), 5630 (Establecimientos de bebidas), 9104 (Actividades de los
jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales) y 9200
(Actividades de juegos de azar y apuestas), quedarán exoneradas del
abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social
y por conceptos de recaudación conjunta respecto de las personas
trabajadoras afectadas por dichos expedientes que reinicien su actividad
a partir del 1 de diciembre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de
medidas sociales en defensa del empleo, en los términos de su artículo
4.2.a), por los periodos y porcentajes de jornada trabajados en dicho
mes; y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades
suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021,
por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.
2. Esta exención se aplicará en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) El 85 por ciento de la aportación
empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la
empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o
asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29
de febrero de 2020.
b) El 75 por ciento de la aportación
empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la
empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o
asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.
3. La exención regulada en este artículo
será incompatible con las medidas reguladas en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
Asimismo, resultará de aplicación lo
dispuesto en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 2 del citado real
decreto-ley, en materia de procedimiento de aplicación, control,
efectos, financiación y alcance de las exenciones, y los artículos 4 a 7
del citado real decreto-ley, en materia de límites relacionados con
reparto de dividendos y transparencia fiscal, salvaguarda del empleo,
medidas extraordinarias para la protección del empleo, interrupción del
cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, horas
extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad.
4. A efectos de lo establecido en este
artículo, se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica
la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la
determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de
2020, según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2007.
CAPÍTULO III
Medidas en materia tributaria
Artículo 8. Aplazamiento de deudas tributarias.
1. En el ámbito de las competencias de la
Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos
a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso
de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de
presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30
de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes
presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere
el artículo 82.2.a) de la citada ley.
2. Este aplazamiento será aplicable también a
las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y
g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. Será requisito necesario para la concesión
del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de
operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.
4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
Artículo 9. Reducción en 2020 del
rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada
por operaciones corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
1. La reducción prevista en la disposición
adicional primera de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la
que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, será:
a) El 20 por 100, para las siguientes actividades:
IAE
|
Actividad económica
|
División 0
|
Ganadería independiente.
|
–
|
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
|
–
|
Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
–
|
Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por titulares de actividades
forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
–
|
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
|
–
|
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
|
–
|
Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales,
que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y
se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se
obtengan directamente dichos productos naturales.
|
–
|
Agrícola o ganadera susceptible
de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
–
|
Actividad forestal susceptible
de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
|
–
|
Producción de mejillón en batea.
|
419.1
|
Industrias del pan y de la bollería.
|
419.2
|
Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
|
419.3
|
Industrias de elaboración de masas fritas.
|
423.9
|
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
|
641
|
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
|
642.1, 2, 3 y 4
|
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
|
642.5
|
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
|
642.6
|
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
|
643.1 y 2
|
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
|
644.1
|
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
|
644.2
|
Despachos de pan, panes especiales y bollería.
|
644.3
|
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
|
644.6
|
Comercio al por menor de masas
fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de
aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas
refrescantes.
|
647.1
|
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
|
647.2 y 3
|
Comercio al por menor de
cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de
autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una
superficie inferior a 400 metros cuadrados.
|
659.4
|
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
|
691.1
|
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
|
691.2
|
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
|
691.9
|
Reparación de calzado.
|
691.9
|
Reparación de otros bienes de
consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras
de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
|
692
|
Reparación de maquinaria industrial.
|
699
|
Otras reparaciones n.c.o.p.
|
721.2
|
Transporte por autotaxis.
|
722
|
Transporte de mercancías por carretera.
|
751.5
|
Engrase y lavado de vehículos.
|
757
|
Servicios de mudanzas.
|
849.5
|
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
|
933.1
|
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
|
933.9
|
Otras actividades de enseñanza,
tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía,
preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
|
967.2
|
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
|
971.1
|
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
|
972.1
|
Servicios de peluquería de señora y caballero.
|
972.2
|
Salones e institutos de belleza.
|
973.3
|
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
|
b) El 35 por ciento, para las siguientes actividades:
IAE
|
Actividad económica
|
651.1
|
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
|
651.2
|
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
|
651.3 y 5
|
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
|
651.4
|
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
|
651.6
|
Comercio al por menor de
calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos,
cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
|
652.2 y 3
|
Comercio al por menor de
productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas,
barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de
productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
|
653.1
|
Comercio al por menor de muebles.
|
653.2
|
Comercio al por menor de
material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros
aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta
de la eléctrica, así como muebles de cocina.
|
653.3
|
Comercio al por menor de
artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo
bisutería y pequeños electrodomésticos).
|
653.4 y 5
|
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
|
653.9
|
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
|
654.2
|
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
|
654.5
|
Comercio al por menor de toda
clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos).
|
654.6
|
Comercio al por menor de
cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de
vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los
artículos citados.
|
659.2
|
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
|
659.3
|
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
|
659.4
|
Comercio al por menor de libros,
periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y
bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
|
659.6
|
Comercio al por menor de
juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y
tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
|
659.7
|
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
|
662.2
|
Comercio al por menor de toda
clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en
establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el
epígrafe 662.1.
|
663.1
|
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
|
663.2
|
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
|
663.3
|
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
|
663.4
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y
cosméticos y de productos químicos en general.
|
663.9
|
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
|
671.4
|
Restaurantes de dos tenedores.
|
671.5
|
Restaurantes de un tenedor.
|
672.1, 2 y 3
|
Cafeterías.
|
673.1
|
Cafés y bares de categoría especial.
|
673.2
|
Otros cafés y bares.
|
675
|
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
|
676
|
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
|
681
|
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
|
682
|
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
|
683
|
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
|
721.1 y 3
|
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
|
2. El importe de la reducción previsto en
el apartado 1 anterior se tendrá en cuenta para cuantificar el
rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondiente
al ejercicio 2020.
3. Para el cálculo del primer pago
fraccionado correspondiente al ejercicio 2021, la reducción prevista en
la disposición adicional primera de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de
noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
será la prevista en el apartado 1 anterior.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales
incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y
estén acogidos al régimen especial simplificado, a efectos del cálculo
de la cuota anual del citado régimen especial, podrán reducir en un 20
por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones
corrientes correspondientes a tales actividades en dicho año.
No obstante, dicha reducción será del 35 por ciento para las siguientes actividades:
I.A.E.
|
Actividad económica
|
721.1 y 3
|
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
|
653.2
|
Comercio al por menor de
material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros
aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta
de la eléctrica, así como muebles de cocina.
|
653.4 y 5
|
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
|
654.2
|
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
|
654.5
|
Comercio al por menor de toda
clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos).
|
654.6
|
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.
|
659.3
|
Comerciantes minoristas
matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de
negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en
laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y
ampliaciones.
|
663.1
|
Comercio al por menor fuera de
un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la
comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos,
patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la
elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la
propia instalación o vehículo.
|
671.4
|
Restaurantes de dos tenedores.
|
671.5
|
Restaurantes de un tenedor.
|
672.1, 2 y 3
|
Cafeterías.
|
673.1
|
Cafés y bares de categoría especial.
|
673.2
|
Otros cafés y bares.
|
675
|
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
|
676
|
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
|
681
|
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
|
682
|
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
|
683
|
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
|
5. Los empresarios y profesionales
referidos en el apartado 4 anterior podrán reducir en un 20 o 35 por
ciento los porcentajes señalados en el número 3 de las Instrucciones
para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el
Valor añadido del anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de
noviembre, para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la
primera cuota trimestral del ejercicio 2021.
Artículo 10. Reducción del número de
períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación
objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas
cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación
directa por haber renunciado para el ejercicio 2020 al método de
estimación objetiva en la forma prevista en la letra b) del apartado 1
del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,
o en el momento de presentar la declaración censal en caso de inicio de
la actividad a partir de 1 de abril de 2020, podrán volver a determinar
el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de
estimación objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los
requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de
estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1
del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o mediante la presentación en plazo de la declaración
correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio
2021 o 2022, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de
estimación objetiva.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas
cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación
objetiva y renuncien a la aplicación del mismo para el ejercicio 2021,
en las formas previstas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán volver a
determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al
método de estimación objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan
los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de
estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1
del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o mediante la presentación en plazo de la declaración
correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio
2022 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
3. La renuncia al método de estimación
objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la
posterior revocación prevista en los párrafos anteriores tendrá los
mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el
Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto
Canario.
Artículo 11. Incidencia de los estados de
alarma decretados en 2020 en la determinación del rendimiento anual con
arreglo al método de estimación objetiva del impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y en el cálculo de la cuota devengada por
operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido en dicho período.
1. A los efectos previstos en el número 7 de
las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los números 8 y 9
de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el
Impuesto sobre el Valor Añadido del anexo II de la Orden HAC/1164/2019,
de 22 de noviembre, no se computará, en ningún caso, como período en el
que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado
el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del
segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado
de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera
visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la
autoridad competente para corregir la evolución de la situación
epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
En particular, para la cuantificación de los
módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal
empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las
correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y
para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo
de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los
kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se
refiere el primer párrafo.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas
incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y
determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación
objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado
en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1
del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al cuarto trimestre de 2020 no
computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los
días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad
económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas
adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la
situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
Artículo 12. Plazos de renuncias y
revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido, para el año 2021.
1. El plazo de renuncias al que se refieren
los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que
deben surtir efectos para el año 2021, será desde el día siguiente a la
fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente
real decreto-ley hasta el 31 de enero de 2021.
2. Las renuncias y revocaciones presentadas,
para el año 2021, a los regímenes especiales simplificado y de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad
al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán
presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados
por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en
el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
Artículo 13. Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia.
Con efectos desde 1 de enero de 2021 se añade
una disposición adicional cuadragésima novena en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional cuadragésima
novena. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario
correspondientes a alquileres de locales a determinados empresarios
durante el período impositivo 2021.
Los arrendadores distintos de los previstos
en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de
diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la
hostelería y el comercio y en materia tributaria, que hubieran suscrito
un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de
conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, con un
arrendatario que destine el inmueble al desarrollo de una actividad
económica clasificada en la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y
973 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, podrán computar en 2021 para el cálculo del rendimiento del
capital inmobiliario como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la
renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14
de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los
meses de enero, febrero y marzo de 2021.
El arrendador deberá informar separadamente
en su declaración del Impuesto del importe del gasto deducible a que se
refiere el párrafo anterior por este incentivo, consignando asimismo el
número de identificación fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese
rebajado.
No será aplicable lo establecido en esta
disposición, cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con
posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas
posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean una
persona o entidad vinculada con el arrendador en el sentido del artículo
18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o estén unidos con aquel por
vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado
inclusive.»
Artículo 14. Deducibilidad de pérdidas por
deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de
deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos
que se inicien en 2020 y 2021.
Los contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre la Renta de No residentes que obtengan rentas mediante
establecimiento permanente situado en territorio español que cumplan las
condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en los períodos impositivos que se inicien
en el año 2020 y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las
pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles
insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto
el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a
que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha ley
sea de tres meses.
Artículo 15. Reducción del plazo para que
las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración
de saldo de dudoso cobro.
El plazo de seis meses a que se refiere el
número 2.º de la letra e) del artículo 13 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas quedará reducido a tres meses en
los ejercicios 2020 y 2021.
Reglamentariamente podrá modificarse el plazo previsto en este artículo.
CAPÍTULO IV
Flexibilización de los requisitos para el mantenimiento de los incentivos regionales
Artículo 16. Flexibilización de los
requisitos relativos al cómputo de fondos propios para el mantenimiento
de los incentivos regionales.
A los efectos de la obligación de contar con
un nivel mínimo de fondos propios fijado en la resolución individual de
concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.b) del Real
Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de
diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios
económicos interterritoriales, y en relación con las personas
solicitantes que hubieran sido declarados como beneficiarios de los
incentivos regionales con anterioridad a la declaración del estado de
alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no se tomarán en
consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021.
Artículo 17. Habilitación para la suspensión de la ejecución de los proyectos.
1. Las empresas beneficiarias de los
incentivos regionales podrán solicitar la modificación de los plazos o
calendario de cumplimiento de condiciones para la ejecución del proyecto
y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión
en los términos previstos en el artículo 31.1.d) del Real Decreto
899/2007, de 6 de julio de 2007, por el que se aprueba el Reglamento de
los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de
diciembre.
2. La solicitud deberá realizarse antes del
vencimiento de los plazos cuya modificación se solicita, pero no será
necesario que se realice al menos 2 meses antes del vencimiento de los
mismos.
Artículo 18. Cumplimiento de las
condiciones de mantenimiento del empleo y de la inversión en las
concesiones de incentivos regionales.
1. A los efectos de acreditar el cumplimiento
de la condición de mantenimiento del empleo recogida en las
resoluciones individuales de concesión de incentivos regionales, se
computarán aquellas personas trabajadoras que mantienen su relación con
la empresa pero que se encuentran en situación de cese temporal en
virtud de expedientes de regulación tramitados por las causas legalmente
previstas y reconocidas por la administración, siempre que, una vez
terminada la situación que motivó el cese temporal, se restituya el
empleo preexistente durante el tiempo legalmente establecido por la
normativa laboral aplicable.
2. A los efectos de acreditar el cumplimiento
de la condición de mantenimiento de la inversión en condiciones
normales de funcionamiento recogida en las resoluciones individuales de
concesión de incentivos regionales, se considerarán condiciones normales
de funcionamiento el cese temporal de la actividad justificado por
circunstancias excepcionales siempre que los activos de la inversión
subvencionada se mantengan en condiciones de funcionar, el empleo se
mantenga a un nivel compatible con el desarrollo de la actividad, y esta
se reinicie efectivamente tan pronto desaparezcan las circunstancias
excepcionales que motivaron su cese temporal.
Disposición adicional primera.
Arrendamientos de las entidades a las que se refiere el artículo 22.1 de
la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Las medidas extraordinarias contempladas en
el capítulo I de este real decreto-ley no serán de aplicación a las
personas arrendatarias de las entidades a que se refiere el artículo
22.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que
se regirán en esta materia por lo dispuesto en el artículo 10 del Real
Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en
materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
No obstante lo anterior, se establece que las
personas arrendatarias de esas entidades del mencionado artículo 22.1
podrán solicitar la aplicación de las medidas contempladas en el
artículo 10 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en el plazo de
un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Régimen
transitorio de las zonas de gran afluencia turística para 2021,
reguladas en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre de horarios comerciales.
Durante el ejercicio 2021, en relación con
las declaraciones de zonas de gran afluencia turística que deban
declararse o revisarse a efectos de comprobar el cumplimiento o
mantenimiento de las circunstancias que justificaron su declaración, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de Horarios Comerciales, y de las distintas normas
autonómicas dictadas en desarrollo del mismo, no se considerarán los
datos de habitantes, pernoctaciones y pasajeros de cruceros del año
2020. En su lugar, se aplicará la media de los tres años anteriores, del
2017 al 2019 inclusive.
Disposición adicional tercera. Medidas de
apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con
contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y
hostelería vinculados a la actividad turística.
1. Las empresas, excluidas las pertenecientes
al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores
de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se
encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad
productiva en los meses de abril a octubre de 2021, y que inicien o
mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores
con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una
bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como
por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y
Formación Profesional de dichas personas trabajadoras.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las
medidas que con la misma finalidad y por otros periodos se puedan
establecer en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.
2. Estas bonificaciones serán compatibles con
las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social que
pudieran corresponder. El importe resultante de aplicar las exenciones y
estas bonificaciones no podrán, en ningún caso, superar el 100 por 100
de la cuota empresarial que hubiera correspondido ingresar.
Disposición adicional cuarta. Supresión
durante el año 2021 de los requisitos mínimos de actividad para el
mantenimiento en el Censo de Activos de los Profesionales Taurinos y
para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los
artistas en espectáculos públicos durante los períodos de inactividad.
1. Los artistas en espectáculos públicos que
en algún momento del año 2020 hubieran estado en alta en el Régimen
General de la Seguridad Social por dicha actividad, o en situación de
inactividad a la que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrán solicitar durante el
ejercicio 2021 su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social
durante sus períodos de inactividad sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de los requisitos previstos en dicho artículo.
2. A efectos de la actualización del Censo de
Activos de Profesionales Taurinos durante el ejercicio 2021, se exime a
los profesionales taurinos de acreditar el cumplimiento del requisito
de haber participado en un número mínimo de espectáculos durante la
temporada taurina correspondiente al año 2020, conforme a lo previsto en
el artículo 11, apartado 3.1, de la Orden de 20 de julio de 1987, por
la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que
procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de
campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas,
cotización y recaudación.
Como consecuencia de lo anterior, con efectos
de 1 de enero de 2021, se consideran en situación de alta en el Censo
de Activos de Profesionales Taurinos a todos los profesionales taurinos
que lo estuvieran a fecha de 31 de diciembre de 2019, así como a
aquellos que hubieran ingresado en dicho Censo a lo largo de 2020.
Disposición adicional quinta. Medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.
1. Se otorga un nuevo plazo para la
presentación de solicitudes para el subsidio especial por desempleo
regulado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de
noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para
la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, que podrán
presentarse durante el plazo de un mes a partir del día siguiente a la
fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Las solicitudes
presentadas pasado dicho plazo serán denegadas.
2. La solicitud de este subsidio implicará la
suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo
300 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Disposición adicional sexta. Declaración de
interés general de las infraestructuras para la seguridad del Estado
incluidas en planes aprobados por el Consejo de Ministros.
Las obras para la construcción, reforma,
mejora, ampliación o rehabilitación de las infraestructuras,
instalaciones y equipamientos que se hallen incluidas en los planes de
infraestructuras para la seguridad del Estado y de los Centros de
Internamiento de Extranjeros aprobados por acuerdos del Consejo de
Ministros tendrán, a todos los efectos previstos en las leyes, la
consideración de obras de interés general.
Disposición transitoria única. Régimen
transitorio para actos promovidos por la Administración General del
Estado sujetos a intervención municipal previa y que cumplan los
requisitos para la tramitación de emergencia en el ámbito del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
La disposición final segunda de será de
aplicación a los proyectos o actuaciones que se encuentren, a la entrada
en vigor del presente real decreto-ley, pendientes de la tramitación
previa a la recepción prevista en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público. En estos supuestos se
entenderá excepcionalmente iniciado el procedimiento previsto en el
apartado 1 de la disposición adicional décima del texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, con la declaración de emergencia
adoptada por el órgano competente. Asimismo, las actuaciones previstas
en los párrafos a) y b) del apartado 4 de esa misma disposición
adicional se podrán solicitar en un mismo trámite. En el caso de que el
Ayuntamiento o, en su caso, la Comunidad Autónoma no se pronuncien en el
plazo establecido, se podrán proseguir las actuaciones.
Disposición final primera. Modificación de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 2020 y
vigencia indefinida se modifica la letra a) en el apartado 3 del
artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Las entregas a empleados de productos a
precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o
economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de
productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa
las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no
supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con
independencia de que el servicio se preste en el propio local del
establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el
empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar
elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se
realice a distancia o mediante teletrabajo.»
Disposición final segunda. Modificación del
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«4. Cuando los actos a que se refiere el
apartado 1 cumplan los requisitos que justifican la tramitación de
emergencia regulada por el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, el Ministro o la Ministra
competentes por razón de la materia podrán declarar dicha situación de
emergencia conjuntamente en la misma Orden Ministerial por la que se
declara la urgencia o excepcional interés público, reduciéndose en tal
caso los plazos previstos en el citado apartado, de la siguiente forma:
a) 5 días naturales, tras la notificación
al Ayuntamiento para que este notifique, a su vez, la conformidad o
disconformidad del proyecto de que se trate con la ordenación
urbanística en vigor. En el caso de que el Ayuntamiento no se pronuncie
en el tiempo indicado, se continuará con el procedimiento establecido.
b) 5 días naturales para la emisión del
informe del órgano competente de la comunidad autónoma, a contar también
desde la oportuna notificación. En el caso de que la Comunidad Autónoma
no se pronuncie en el tiempo indicado, se continuará con el
procedimiento establecido.»
Disposición final tercera. Modificación del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Uno. Se añade una disposición adicional, la trigésima primera, en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima primera. Devolución de cuotas en supuestos de variación de datos de empresas y trabajadores.
Cuando se solicite fuera de plazo
reglamentario una variación de los datos aportados con anterioridad o
una corrección de los mismos, tanto de empresarios como de trabajadores,
y proceda la devolución de las cuotas ingresadas, únicamente se tendrá
derecho al reintegro del importe que corresponda a las tres
mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud. «
Dos. Se modifica la disposición transitoria decimosexta que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria
decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el
Sistema Especial para Empleados de Hogar.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la
sección segunda del capítulo II del título II de esta ley, la cotización
a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se efectuará
conforme a las siguientes reglas:
a) Cálculo de las bases de cotización:
1.º Las bases de cotización por
contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la
escala, en función de la retribución percibida por los empleados de
hogar, prevista anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
2.º Hasta el año 2022, las retribuciones
mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en
idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo
interprofesional.
3.º A partir del año 2023, las bases de
cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán
conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la
cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca
legalmente.
b) Tipos de cotización aplicables:
1.º Para la cotización por contingencias
comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado
en el apartado a) se aplicará, a partir del 1 de enero de 2019, el tipo
de cotización y su distribución entre empleador y empleado que se
establezca con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos
Generales del Estado, para el Régimen General de la Seguridad Social.
2.º Para la cotización por contingencias
profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según lo
indicado en el apartado a) se aplicará el tipo de cotización previsto en
la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante
a cargo exclusivo del empleador.
2. Desde el año 2012 hasta el año 2022, a
efectos de determinar el coeficiente de parcialidad a que se refiere la
regla a) del artículo 247, aplicable a este Sistema Especial para
Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se
determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los
números 1.º y 2.º del apartado 1.a) de esta disposición, divididas por
el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos
ejercicios.
3. Lo previsto en el artículo 251.a) será de aplicación a partir de 1 de enero de 2012.
4. Desde el año 2012 hasta el año 2022, para
el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad
permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en
dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos
cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los
periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en
los artículos 197.4 y 209.1.b).»
Disposición final cuarta. Modificación del
Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas
de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-2019.
Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del
Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas
de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-2019, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Estas ayudas irán destinadas a sufragar
los gastos que a continuación se relacionan realizados por las salas de
exhibición cinematográfica en el año 2020 y hasta el 31 de mayo de 2021,
derivados de la crisis del COVID-19:
a) Gastos incidentales generados como
consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas. Entre otros,
implementación de un plan de prevención de riesgos para personas
trabajadoras y público, desinfección, compra de material –mascarillas,
guantes, jabón desinfectante, mamparas– o señalética específica, entre
otros elementos y acciones necesarias para la protección y seguridad de
las personas.
b) Campañas orientadas a la reapertura y vuelta del público a los cines.
c) Actuaciones que permitan aumentar la programación de campañas escolares.
d) Espacio publicitario para promoción y tráiler de cine español en las salas, así como de campañas institucionales.»
Disposición final quinta. Modificación del
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el
ingreso mínimo vital.
Se modifica el artículo 29 del Real
Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso
mínimo vital, que pasa a estar redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29. Mecanismos de colaboración con otras administraciones
1. Con el fin de intensificar las relaciones
de cooperación, mejorar la eficiencia de la gestión de la prestación no
contributiva de ingreso mínimo vital, así como facilitar la utilización
conjunta de medios y servicios públicos, mediante la asistencia
recíproca y el intercambio de información, el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones o, en su caso, la Administración de la
Seguridad Social podrán celebrar los oportunos convenios, o acuerdos, o
cualquier otro instrumento de colaboración con otros órganos de la
Administración General del Estado, de las administraciones de las
comunidades autónomas y de las entidades locales.
2. Las comunidades autónomas podrán remitir
al Instituto Nacional de la Seguridad Social y este podrá reconocer la
prestación de ingreso mínimo vital a las personas interesadas que
otorguen su consentimiento a la comunidad autónoma de su domicilio para
que, con dicha finalidad y a través de los protocolos telemáticos de
intercambio de información habilitados al efecto, remita los datos
necesarios para la identificación de dichas personas y la instrucción
del procedimiento, así como un certificado emitido por la mencionada
comunidad autónoma que será suficiente para que la entidad gestora
considere solicitadas las prestaciones por las personas interesadas en
la fecha de su recepción por la entidad gestora.
El mencionado certificado será acreditativo
de la constitución, en su caso, de una unidad de convivencia conforme
establece el artículo 6 y del cumplimiento de los requisitos a que se
refieren los artículos 4, 5 y el artículo 7 del presente real
decreto-ley; así como de que se encuentra en su poder toda la
documentación que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos, a
excepción de la vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo
8 del presente real decreto-ley, que será analizada por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Asimismo, el mencionado certificado será
suficiente para que la entidad gestora considere cumplidos los
requisitos indicados en los párrafos anteriores en el momento que se
certifique por la comunidad autónoma, sin perjuicio de la obligación de
las comunidades autónomas de remitir al referido Instituto toda la
documentación en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha
de la resolución de la prestación o, en su caso, dentro de los diez días
siguientes a la solicitud a tal efecto cuando sea necesaria para la
resolución de cualquier reclamación.
El derecho a la prestación del ingreso
mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la
fecha de presentación del certificado.
Los expedientes resueltos por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social se comunicarán a las comunidades
autónomas a través de los protocolos informáticos establecidos.
Si en virtud del certificado emitido por la
correspondiente comunidad autónoma se reconociese una prestación que
posteriormente fuera declarada indebida y no fuese posible recuperar el
importe abonado, los perjuicios ocasionados serán a cargo de la
comunidad autónoma certificadora.»
Disposición final sexta. Modificación del
Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban
medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de
apoyo al sector cultural.
Se modifica el apartado 4 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«4. La gestión del subsidio especial
corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al
Instituto Social de la Marina, como entidades gestoras de las funciones y
servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo.»
Disposición final séptima. Tipo impositivo
aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas,
importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y
prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del
SARS-CoV-2 así como a efectos del régimen especial del recargo de
equivalencia.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se
aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a:
a) Las entregas, importaciones y
adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico
in vitro del SARS-CoV-2 que sean conformes con los requisitos
establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para
diagnóstico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos
sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la
Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión y el Real
Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para
diagnósticos «in vitro».
b) Las entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisión Europea.
c) Las prestaciones de servicios de
transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas,
importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las
letras a) y b) anteriores.
Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
2. El tipo del recargo de equivalencia
aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el apartado
anterior, a las entregas de los bienes citados en dicho apartado, será
el 0 por ciento.
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario y ejecución.
Se habilita al Gobierno y a las personas
titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus
competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final novena. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de
las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales; legislación laboral, sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación
civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por
las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan; bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica; hacienda general y Deuda del Estado; y
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas; establecidas en los artículos 149.1.1.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª
y 17.ª, respectivamente, de la Constitución; así como al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone
que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN